ACTA UNIFORME(LEY FEDERAL DE ARBITRAJE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA)   Adoptado por la Conferencia Nacional de la Comisión de Uniformidad de leyes de los Estados en 1955, enmendada en 1956 Agosto 25, y agosto 30 de 1956  SECCION 1. VALIDEZ DEL ACUERDO ARBITRAL   El acuerdo escrito por el cual se somete una controversia existente o la estipulación de someterse al arbitraje cualquier controversia que surja entre las partes es válida, ejecutable, e irrevocable, aun por la ley existente o en el caso de la revocatoria del contrato. Esta acta (ley) también se aplica a los acuerdos arbitrales entre patronos y trabajadores o entre sus respectivos representantes (a menos que el acuerdo estipule lo contrario).   SECCION 2. PROCEDIMIENTO SOLICITANDO EL CUMPLIMIENTO O INICIACION DEL ARBITRAJE   a)     En el caso de que una de las partes presente un acuerdo como el descrito en la sección 1, y la otra parte rehusa el arbitraje, el Tribunal ordenará a las partes el continuar con el arbitraje, pero si la otra parte niega la existencia del acuerdo arbitral, el Tribunal procederá sumariamente, a la determinación del asunto presentado y ordenará el arbitraje, si este (el acuerdo) es hallado y mostrado por el actor, de lo contrario la solicitud (de arbitraje) será denegada. b)    A solicitud, el Tribunal puede comenzar el arbitraje, ya sea que se haya iniciado o que esté impugnado por inexistencia de acuerdo arbitral. Tal asunto, si estuviera documentado, deberá de tramitarse en forma sumaria, y si hubiere fundamento por parte del solicitante, entonces ordenar el arbitraje. Si la petición del demandado fuere declarada con lugar (en el sentido de expresar su posterior deseo de someterse al arbitraje) entonces el Tribunal ordenará que se prosiga con el arbitraje sin más trámite. c)     Si un asunto que se refiera al arbitraje, bajo el alegado acuerdo, está involucrado con una acción o proceso pendiente en otro Tribunal, con jurisdicción de recibir solicitudes al tenor de la subdivisión (a) de esta sección, entonces tal solicitud deberá hacerse ante el mismo. De lo contrario y con sujección a la sección 18 (de esta ley), la solicitud de arbitraje podrá, hacerse ante cualquier tribunal competente. d)    Cualquier acción o procedimiento involucrando un asunto que este sujeto al arbitraje, debe iniciarse, si se ha dictado una orden para que se dé el arbitraje, o si existe una solicitud hecha bajo los términos de esta sección, si el asunto es complejo, la orden se referirá a su inicio solamente. Cuando la solicitud se haga en tal sentido o procedimiento, la orden de inicio del arbitraje, debe de incluir tal extremo (de constituir el tribunal arbitral y su procedimiento de una vez). e)     La orden de arbitraje no deberá de rehusarse, bajo los supuestos de que el reclamo objeto del asunto, no tiene mérito, o porque los argumentos del caso no han sido presentados.   SECCION 3. NOMBRAMIENTO DE ARBITROS POR EL TRIBUNAL   Si el acuerdo de arbitraje provee un método para el nombramiento de los árbitros, este debe seguirse. En el caso de que no sea así, o si el método acordado por cualquier razón no puede ser seguido, o cuando un árbitro designado falla o no puede actuar como tal, y su sucesor no ha sido legalmente designado, el Tribunal deberá nombrar uno o más árbitros. El árbitro así nombrado tiene toda la autoridad del que hubiere sido nombrado en el acuerdo.   SECCION 4. VOTO POR MAYORIA DE ARBITROS   La autoridad de los árbitros debe ejercitarse por mayoría (de votos) a menos que se estipule lo contrario en el acuerdo o en esta acta (ley).   SECCION 5. AUDIENCIA   A menos que el acuerdo estipule lo contrario.   a)     Los árbitros fijarán la hora y el lugar para la audiencia, lo notificarán a las partes en forma personal o por correo certificado, con no menos de cinco días de anticipación a la audiencia. La comparecencia a la audiencia presupone el haber sido notificado. Los árbitros pueden suspender la audiencia, de tiempo en tiempo como sea necesario, y a requerimiento de parte, en virtud de una buena causa o bajo su propia dirección, pueden posponer la audiencia, hasta la fecha máxima de la fijada a emitir el laudo, de acuerdo a la cláusula arbitral, a menos que las partes consientan. Los árbitros pueden escuchar y determinar la controversia en base a la evidencia presentada, sin importar la falta de comparecencia de una parte debidamente notificada. El Tribunal a solicitud puede ordenar a los árbitros el actuar con prontitud con la audiencia y con la determinación de la controversia. b)    Las partes tienen derecho a ser escuchadas a presentar su evidencia material a la controversia, y ha reexaminar a los testigos que comparezcan a la audiencia. c)     La audiencia deberá de ser conducida por todos los árbitros, pero será la mayoría quien determine el asunto y emita Laudo final. Si, durante el curso de la audiencia, un árbitro por cualquiera que sea la causa, cesa en sus funciones, el árbitro o árbitros restantes, nombrados como neutrales, podrán continuar con la audiencia y con la determinación de la controversia.   SECCION 6. REPRESENTACION POR ABOGADO   La parte tiene derecho de ser representada por un abogado en cualquier procedimiento o audiencia, en base en esta acta (como base de esta ley). Por lo tanto la impugnación de la representación antes o durante la audiencia es ineficaz.           SECCION 7. TESTIMONIOS, CITACIONES Y DECLARACIONES   a)     Los árbitros pueden ordenar (o ser compelidos a) citaciones para la comparecencia de los testigos, la presentación de libros, archivos, documentos y otra evidencia, y tendrán la autoridad de tomar juramentos. Las citaciones así emitidas serán validas y a solicitud de parte o de los árbitros, al Tribunal, ejecutadas, de la forma prevista en la ley, para el servicio y ejecución de citaciones en una acción civil. b)    A solicitud de parte y para su uso como evidencia. Los árbitros podrán emitir que una declaración sea tomada, en la forma y bajo los términos últimos de los árbitros de un testigo que no puede ser citado o que se le imposibilita el atender a la audiencia. c)     Todo término y previsión de ley, que se refiera a compelerle a un testigo a declarar, es aplicable. d)    Los gastos y honorarios relativos a comparecer a testificar deberán de ser los mismos que los que se aplican para los testigos en el Tribunal.   SECCION 8. EL LAUDO   a)     El Laudo deberá de constar por escrito y firmado por los árbitros en forma conjunta. Los árbitros entregarán una copia a cada una de las partes personalmente o a través de correo certificado, o como se hubiere pactado en el acuerdo. b)    El Laudo deberá de ser dictado dentro del tiempo fijado por las partes en el acuerdo y si no hubiere sido determinado, dentro del tiempo fijado por el tribunal a solicitud de parte. Las partes pueden extender tal tiempo por escrito antes o después de su expiración. Se entiende que la parte renuncia a su derecho de objeción cuando un Laudo no ha sido emitido en tiempo, a menos que notifique a los árbitros su objeción con anterioridad a la entrega del Laudo a su persona.     SECCION 9. CAMBIO DEL LAUDO POR LOS ARBITROS   A solicitud de parte, o si una solicitud al tribunal está pendiente, bajo las Secciones 11, 12 o 13, hecha a los árbitros por el tribunal, bajo tales condiciones o como lo puede ordenar el tribunal, los árbitros deben modificar o corregir el Laudo sobre la base dictada en los párrafos (1) y (3) de la subdivisión (a) de la sección 13 o con el propósito de clarificar el Laudo. La solicitud deberá de plantearse dentro de los siguientes veinte días después de que se ha entregado el Laudo al solicitante. Una notificación escrita deberá de entregarse a la otra parte, con indicación de que tiene diez días para presentar sus objeciones. El Laudo modificado o corregido esté sujeto a las estipulaciones de las secciones 11, 12 y 13.   SECCION 10. HONORARIOS Y GASTOS DE ARBITRAJE   A menos que se estipule lo contrario en el acuerdo de arbitraje, los gastos y honorarios de los árbitros, juntamente con los gastos, sin incluir honorarios de abogados, causados en la substanciación del arbitraje, deberán de ser pagados de acuerdo a lo que se indique en el Laudo.   SECCION 11. CONFIRMACION DEL LAUDO   A solicitud de parte, el Tribunal confirmará el Laudo, a menos que dentro de los límites de tiempo en tiempo existentes, y base legal impuesta, exista urgencia en declarar vacante (nulo), corregir o modificar el Laudo, en cuyo caso el Tribunal procederá como esta estipulado en las secciones 12 y 13.   SECCION 12. DESESTIMACION DEL LAUDO   a)     A solicitud de parte, el Tribunal desestimará un Laudo cuando:   1.     El Laudo es el resultado de la corrupción, fraude o cualquier medio indebido. 2.     Exista evidente parcialidad de parte de un árbitro nombrado como neutral, o por corrupción de cualquiera de los árbitros o la mala conducta que puede perjudicar los derechos de cualquiera de las partes. 3.     Los árbitros exceden su autoridad. 4.     Los árbitros rehúsen el proponer la audiencia, a pesar de existir suficientes causas demostradas o rehúsen escuchar evidencia material de la controversia o conduzcan la audiencia de tal forma, que sea contraria a lo prescrito en la sección (3), de tal cuenta que resulte perjuicio a los derechos de una de las partes. 5.     Nunca existió acuerdo arbitral, y el asunto no se determinó contenciosamente bajo los procedimientos de la sección (2), y la parte no participó en la audiencia de arbitraje, sin oponer objeción pero el hecho de que el remedio procesal fuera de tal naturaleza que no podía ser otorgado, o no debiera de ser otorgado por el Tribunal competente, no da base para declarar la desestimación del Laudo o para cesar la confirmación del mismo. b)    La solicitud hecha a esta sección, deberá de ser hecha dentro de los siguientes noventa días, después de que una copia del Laudo ha sido entregada a los solicitantes con excepción de los casos de alegato de corrupción, fraude o medios indebidos deberá entonces solicitarse dentro de los siguientes noventa días seguidos de la fecha de que tuvo conocimiento de tales hechos. c)     Cuando se declare la desestimación del Laudo, sobre la base de lo expresado en la sección (5) subsección (a), el Tribunal ordenará que se lleve a cabo otra audiencia ante nuevos árbitros, escogidos en la forma en que el acuerdo arbitral lo haya previsto, o en su ausencia, por el Tribunal de acuerdo a la sección 3, o si el Laudo es desestimado sobre las bases fijadas en las cláusulas 3 (3) y (4) de la subsección (a), el Tribunal puede ordenar otra audiencia ante los árbitros que emitieron el Laudo o sus sucesores nombrados de acuerdo con la sección 3. El tiempo dentro del cual el acuerdo requiere que sea emitido el Laudo es aplicable a la nueva audiencia y corre a partir de la orden judicial. d)    Si la solicitud de declaratoria de desestimación es negada, y no existe moción de modificar o corregir el laudo que esté pendiente, el Tribunal deberá de confirmar el Laudo.     SECCION 13. CODIFICACION O CORRECCION DEL LAUDO   a)     La solicitud planteada dentro de los noventa días después de haber sido entregada copia del Laudo al solicitante, el Tribunal modificará o corregirá el Laudo cuando: 1.     Ha habido evidente mal cálculo de cantidades o evidente confusión en la descripción de cualquier persona, cosa o propiedad referida en el Laudo. 2.     Los árbitros han fallado sobre un asunto no sometido a ellos, y el Laudo debe de corregirse sin afectar los méritos de la decisión sobre los asuntos que si fueron sometidos a su decisión. 3.     El Laudo es imperfecto en cuanto a su forma, sin afectar los méritos de la controversia. b)    Si la solicitud es concedida, el Tribunal modificará y corregirá el Laudo de tal forma como se ha solicitado, y así deberá confirmarlo. De lo contrario el Tribunal deberá confirmarlo tal y como fue emitido. c)     La solicitud para modificar o corregir un Laudo puede ser adherente de la alternativa de solicitud de desestimación.   SECCION 14. SENTENCIA O DECRETO DEL LAUDO   Sobre el otorgamiento de una orden confirmando el Laudo, corrigiéndolo o modificándolo, se debe de emitir una sentencia o decreto, y por lo tanto puede ser ejecutado como cualquier sentencia o decreto. Las costas de la aplicación y de los procedimientos subsecuentes, así como los desembolsos, deberán de ser fijados por el Tribunal.   SECCION 15. ARCHIVO Y DOCUMENTACION DE LA SENTENCIA   a)     En el registro de la sentencia y el decreto, el Secretario preparará la documentación de la sentencia, consistente en el archivo extenso de lo siguiente: 1.     El acuerdo y cada prórroga de tiempo dentro de lo cual se emitió el Laudo. 2.     El Laudo 3.     Una copia de la orden confirmándolo, modificando o corrigiendo el Laudo, y 4.     Una copia de la sentencia o del Decreto.     SECCION 16. SOLICITUD AL TRIBUNAL   Con excepción de lo estipulado, toda solicitud al Tribunal bajo esta acta (ley) deberá de ser a través de una moción y deberá de ser escuchada, en la forma provista por la ley o procedente, para la ejecución de las audiencias y las mociones. A menos que las partes lo hayan acordado en forma distinta, la notificación de toda aplicación o solicitud inicial de una orden deberá de ser hecha en la forma prevista por la ley para las notificaciones judiciales de demanda ordinaria.       SECCION 17. TRIBUNAL Y JURISDICCION   El término Tribunal, significa cualquier Tribunal competente de este Estado. La elaboración del acuerdo descrito en la sección 1. estipulando el arbitraje en este Estado, confiere jurisdicción al Tribunal para ejecutar el acuerdo bajo esta acta (ley) y para por lo tanto dictar sentencia sobre el Laudo.   SECCION 18. JURISDICCION   La solicitud inicial deberá de hacerse al Tribunal del condado en donde el acuerdo estipula que sea llevada a cabo la audiencia, o si la audiencia ya se llevó a cabo en el condado en donde se realizó. De lo contrario la solicitud deberá de hacerse en el condado donde la otra parte reside o tienen el asiento sus negocios o si no, no tiene su residencia o asiento de sus negocios en el estado, en el Tribunal de cualquier condado. Todas la demás solicitudes deberán de hacerse al Tribunal que atendió la primera solicitud, a menos que el mismo Tribunal dictamine lo contrario.   SECCION 19. APELACIONES   a)     La apelación podrá pedirse a partir de: 1.     Una orden denegando la solicitud de ejecución del arbitraje hecha bajo la sección 2; 2.     Una orden otorgando la solicitud de arbitraje hecha bajo la sección 2 (b); 3.     Una orden confirmando o negando la confirmación del Laudo; 4.     Una orden modificando o corrigiendo el Laudo; 5.     Una orden que declare la desestimación del Laudo pero sin ordenar una nueva audiencia; o 6.     La sentencia o decreto dictada en relación a lo estipulado en esta acta (ley). b)    La apelación deberá de ser tramitada de conformidad a lo prescrito para las sentencias en materia civil.     SECCION 20. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY   Esta acta (ley) solo aplica a los acuerdos que se hayan hecho con posterioridad a su entrada en vigencia.   SECCION 21. UNIFORMIDAD DE INTERPRETACION   Esta acta (ley) esta estructurada de tal forma que su propósito es el de unificar la ley de los estados que la han adoptado.   SECCION 22. CONSTITUCIONALIDAD   Si cualquier estipulación de esta acta o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, se declara como no válida, tal invalidez no deberá de afectar las demás estipulaciones y provisiones, o aplicaciones de esta acta, que pueden darse sin la aplicación, provisión o solicitud invalida, y en tal sentido las estipulaciones de esta acta son severas.   SECCION 23. DEFINICION   Esta acta deberá de citarse como el Acta de Arbitraje Uniforme.   SECCION 24. REVOCATORIA   Todas las actas (leyes) o hechos que sean consistentes con las estipulaciones de esta acta son por este acto revocadas.   SECCION 25. TIEMPO DE ENTRADA EN VIGENCIA   Esta acta entrará en vigencia a su publicación.Type your paragraph here.